TEMA 7

 

La Administración Periférica del Estado. Los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno. Otros órganos periféricos.

 

 

1. LA ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO

1.1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos presidentes.

Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos situados en su territorio.

Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.

1.1.1. Funciones generales

Corresponde a los Delegados del Gobierno:

1)       Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales.

2)       Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.

Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.

1.1.2. Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias:

1)      Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar, con carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno.

2)      Formular a los Ministerios competentes, en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.

3)      Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior.

4)      Elevar, con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del Ministro de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global.

5)      Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.

6)      Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones legalmente procedentes.

7)      Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o delegadas.

1.1.3. Competencias en materia de información a los ciudadanos

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración con las restantes Administraciones públicas en materia de información al ciudadano.

1.1.4. Competencias sobre simplificación de estructuras

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 31 de la LOFAGE, en relación con la organización de la Administración periférica del Estado.

Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:

1)      Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.

2)      Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.

1.1.5. Dirección de los servicios territoriales integrados

Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los órganos superiores de los respectivos Ministerios.

Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.

1.1.6. Relación con otras Administraciones territoriales

Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde:

1)      Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.

2)      Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.

3)      En relación con las Entidades locales, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en relación a los programas de financiación estatal.

1.2. COMISIÓN TERRITORIAL DE ASISTENCIA AL DELEGADO DEL GOBIERNO.

Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares.

A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente Comunidad Autónoma considere oportuno.

Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:

1)      Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales.

2)      Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 25 de la LOFAGE.

3)      Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna.

1.3. SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS

En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:

1)      Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.

2)      Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

3)      Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal.

4)      Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tenga su sede en el territorio provincial.

5)      Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan normativamente.

En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias.

1)      La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la provincia.

2)      La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

1.4. LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente.

Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO NORMATIVO

 

 

DECRETO 617/1997, DE 25 DE ABRIL, DE SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

La Ley 6/ 1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, contiene como uno de sus aspectos más relevantes el nuevo modelo de organización periférica de la Administración General del Estado. Entre las notas características de este nuevo modelo se pueden destacar la potenciación de los Delegados del Gobierno, la integración de servicios periféricos bajo la responsabilidad de aquéllos, la desaparición de los Gobernadores Civiles y la creación de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

La Ley concibe a los Subdelegados con un carácter netamente funcionarial, subordinada a la autoridad y dirección de los Delegados del Gobierno, a quienes corresponde su nombramiento entre funcionarios de carrera. En suma, los Subdelegados del Gobierno en las provincias se constituyen en colaboradores del Delegado del Gobierno con el fin de que éstos puedan ejercer las competencias relativas a los servicios de la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma que la Ley les atribuye.

Con distinto nivel administrativo, y subordinados a los Subdelegados o Delegados del Gobierno, la Ley crea, asimismo, la figura de los Directores insulares de la Administración General del Estado en las islas, correspondiendo su nombramiento igualmente al Delegado del Gobierno en el territorio, entre funcionarios de carrera. Como consecuencia de ello desaparecen, igualmente, los Delegados insulares del Gobierno, cuyo nombramiento correspondía al Consejo de Ministros.

El presente Real Decreto desarrolla los aspectos básicos contenidos en la Ley respecto de ambas figuras y regula su estatuto, haciendo posible su nombramiento en el plazo previsto en la misma y la desaparición simultánea de Subdelegados del Gobierno y Delegados insulares del Gobierno.

En uso de la autorización otorgada al Consejo de Ministros por la disposición final primera de la citada Ley y a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Subdelegados del Gobierno en las provincias.

1. Existirá un Subdelegado del Gobierno en cada provincia, con nivel orgánico de Subdirector general, salvo en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.


2. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.


Artículo 2. Nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno.


1. El nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno en las provincias se efectuará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Artículo 3. Régimen administrativo y retributivo de los Subdelegados del Gobierno.

1. Los funcionarios públicos que sean nombrados Subdelegados del Gobierno pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.

2. Su régimen de incompatibilidades será el establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

3. Los Subdelegados del Gobierno tendrán el régimen retributivo previsto para los funcionarios públicos.

Artículo 4. Suplencia de los Subdelegados del Gobierno.


En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Subdelegado del Gobierno será suplido por el Secretario general de la Subdelegación o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno.

El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Subdelegado del Gobierno.

Artículo 5. Competencias de los Subdelegados del Gobierno.


1. A los Subdelegados del Gobierno en las provincias les corresponde ejercer las competencias previstas en el apartado 2 del artículo 29 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


2. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, ejercerán también las competencias establecidas en el apartado 3 del artículo 29 de dicha Ley, salvo en los casos previstos en la disposición adicional quinta de la misma.

3. En las provincias donde esté situada la sede del Delegado del Gobierno, los Subdelegados podrán desempeñar, en su caso, las funciones del Secretario general de la Delegación, cuando se acuerde por el órgano competente para el nombramiento de este último.

4. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de los Subdelegados del Gobierno serán asumidas por el Delegado del Gobierno.

Artículo 6. Directores insulares de la Administración General del Estado.

1. Existirá un Director insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en cada caso en la relación de puestos de trabajo, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera.

El ámbito territorial de las Direcciones Insulares de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote y Fuerteventura comprende el de las demás islas agregadas administrativamente a cada una de ellas.

2. Los Directores insulares dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando este cargo exista.

Artículo 7. Nombramiento y cese de los Directores insulares.

1. El nombramiento y cese de los Directores insulares de la Administración General del Estado se hará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario o equivalente.

Artículo 8. Régimen administrativo de los Directores insulares.

A los funcionarios públicos que sean nombrados Directores insulares les será de aplicación la legislación en materia de función pública de la Administración General del Estado, en la cual permanecerán en situación de servicio activo.

Artículo 9. Suplencia de los Directores insulares.


En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Director insular será suplido por el Secretario general de la Dirección Insular o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno.


El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Director insular.



Artículo 10. Competencias de los Directores insulares.

A los Directores insulares les corresponde ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, y aquellas otras que les sean desconcentradas o delegadas.

Disposición adicional primera. Aspectos organizativos.

Independientemente de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, en las Subdelegaciones del Gobierno de las provincias de Valladolid, Toledo, Valencia, Zaragoza, Sevilla, Badajoz y Las Palmas no existirá Secretaría General, ejerciendo las funciones relativas a los servicios comunes el Secretario general de la correspondiente Delegación del Gobierno.

Disposición adicional segunda. Utilización de vivienda.

En aplicación de lo previsto en el apartado uno del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares de la Administración General del Estado pueden acceder al uso de vivienda, por razones de seguridad, necesidades del servicio y contenido de los puestos que aquéllos han de desempeñar.

El uso de dichas viviendas se producirá en las condiciones actuales, en tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en el artículo 106 de la citada Ley.

Disposición adicional tercera. Participación de los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares en órganos colegiados y entidades.

1. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares participarán en los órganos colegiados correspondientes a sus respectivos ámbitos territoriales que determinen la correspondiente norma o el Delegado del Gobierno.

2. Igualmente, los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares participarán en instituciones, fundaciones y cualesquiera otras entidades en las que vinieran interviniendo, respectivamente, los Subdelegados del Gobierno y Delegados insulares, en su condición de tales.

Disposición transitoria primera. Previsiones sobre organización y funcionamiento.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y Delegaciones Insulares y seguirán rigiéndose por las normas de funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, hasta que se lleven a efecto las previsiones de la disposición final segunda de la misma.

Disposición transitoria segunda. Precedencias.

Hasta tanto se modifique el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ordenación General de Precedencias del Estado, los Subdelegados del Gobierno en las provincias ocuparán el lugar inmediatamente anterior al previsto para los Rectores de Universidad y los Directores insulares se situarán delante de los Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento del lugar.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Subdelegados del Gobierno, excepto su artículo 19, y el Real Decreto 3464/1983, por el que se regulan las Delegaciones Insulares, salvo el apartado 4 del artículo 6, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas para que adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.


Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.